El Crimen de Tentativa en la Legislación de la República Dominicana.

 








El Crimen de Tentativa en la Legislación de la República Dominicana

En la República Dominicana, el tratamiento legal de la tentativa de crimen es un tema de gran relevancia y complejidad dentro del ámbito del derecho penal. La tentativa se refiere a aquellos actos en los que un individuo inicia la ejecución de un delito, pero no logra consumarlo por causas ajenas a su voluntad. Este concepto está regulado principalmente en los artículos 2 y 3 del Código Penal Dominicano.

El artículo 2 del Código Penal establece que "toda tentativa de crimen podrá ser considerada como el mismo crimen, cuando se manifieste con un principio de ejecución, o cuando el culpable, a pesar de haber hecho cuanto estaba de su parte para consumarlo, no logra su propósito por causas independientes de su voluntad, quedando estas circunstancias sujetas a la apreciación de los jueces". Este artículo introduce varios elementos clave para la configuración de la tentativa: el principio de ejecución, la imposibilidad de consumar el delito por causas ajenas a la voluntad del autor, y la apreciación judicial de las circunstancias.

Por su parte, el artículo 3 del mismo código señala que "las tentativas de delito no se reputan delitos, sino en los casos en que una disposición especial así lo determine". Esto implica que, a diferencia de los crímenes, las tentativas de delitos menores solo serán punibles si una ley específica lo establece.

La jurisprudencia dominicana ha sido clara en la interpretación de estos artículos. Por ejemplo, en la Sentencia N° 1 del 14 de diciembre de 2016, la Suprema Corte de Justicia reafirmó que los elementos constitutivos de la tentativa incluyen un principio de ejecución y la imposibilidad de consumar el delito por causas ajenas a la voluntad del autor. En este caso, se consideró tentativa de homicidio el hecho de que la víctima pudo escapar y pedir ayuda, impidiendo así la consumación del crimen.

Además, la doctrina penal dominicana ha abordado la distinción entre actos preparatorios y actos ejecutivos. Los actos preparatorios, como comprar un arma o acechar a la víctima, generalmente no son punibles, ya que no constituyen un "comienzo de ejecución" del delito. Sin embargo, cuando estos actos se transforman en un principio de ejecución, se entra en el ámbito de la tentativa punible.

El desistimiento voluntario también juega un papel crucial en la configuración de la tentativa. Si el autor del delito decide abandonar su acción antes de que se consuma, y este desistimiento es voluntario y no forzado por circunstancias externas, no se le puede imputar tentativa. Este aspecto fue destacado en la Sentencia N° 31 del 12 de diciembre de 2016, donde se explicó que el desistimiento debe ser activo y encaminado a evitar el resultado lesivo.

En conclusión, la regulación de la tentativa en la República Dominicana busca equilibrar la necesidad de prevenir delitos con el respeto a los principios de legalidad y proporcionalidad. La tentativa de crimen es punible cuando se manifiesta con un principio de ejecución o cuando el autor no logra consumar el delito por causas ajenas a su voluntad, siempre bajo la apreciación de los jueces. Este enfoque permite una aplicación flexible y justa de la ley, adaptándose a las circunstancias específicas de cada caso.

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